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PC.VIII. J/11 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Constitucional

AGENTES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA. EL HECHO DE QUE SE LES DEJE DE PRESTAR EL SERVICIO MÉDICO COMO CONSECUENCIA DE SU CESE, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN DE SU DERECHO A LA SALUD.

[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 3828

Precedentes

Contradicción de tesis 6/2018. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 9 de abril de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez, Jorge Armando Wong Aceituno, René Silva de los Santos, Carlos Gabriel Olvera Corral, Carlos Alberto López del Río, Edgar Gaytán Galván y Alfredo Manuel Bautista Encina. Ponente: Edgar Gaytán Galván. Secretario: Jesús Iram Aguirre Sandoval. Criterios contendientes: El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 145/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo en revisión 354/2018 (cuaderno auxiliar 464/2018). Nota: La tesis aislada 2a. CXVII/2017 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 1245. Por ejecutoria del 14 de mayo de 2025, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 6/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no se configura la contradicción de criterios porque uno de los contendientes se limitó a aplicar los precedentes de este Alto Tribunal; de manera que en ese supuesto, lo que en realidad se propone es un contraste entre lo decidido por esta Suprema Corte y lo expuesto por alguno de los órganos contendientes que no aplicaron tales precedentes; circunstancia que no es viable en atención al principio de jerarquías. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 26/2026 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 11 de mayo de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión incidentales 810/2023 y 63/2024; y, el extinto Pleno del Octavo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2018, pertenecientes a la Región Centro-Norte, y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante proveído de 25 de mayo de 2026 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 85/2026, pendiente de resolver.