XI.2o.12 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
CONFESIONES FICTAS DE LAS PARTES. NO SE ANULAN CUANDO SE REFIEREN A HECHOS DIVERSOS QUE NO SE CONTRAPONEN RECIPROCAMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 804
Es ilegal el proceder de la Junta responsable al negarles valor probatorio a las confesiones fictas de las partes, por considerar que recíprocamente se contradicen, sin examinar el contenido de las posiciones que se formularon a los absolventes, ni expresar cuáles son las que se contradicen recíprocamente; por tanto, si del análisis comparativo entre los pliegos de posiciones exhibidos por ambas partes, se advierte que no todas se refieren a las mismas prestaciones ni a los mismos hechos, conforme a la lógica jurídica no es factible determinar en forma genérica que las confesiones fictas de los actores se contradicen con las de los demandados; pues si bien se ha establecido que las confesiones fictas son ineficaces cuando recíprocamente se contradicen, ello se debe a que conforme a las reglas de la lógica un hecho no puede ser verdadero y falso a la vez; por eso, las posiciones que se contradicen recíprocamente deben ser anuladas, pero tal criterio no es aplicable a aquellas posiciones que no se contradigan entre sí o con alguna otra prueba fehaciente que conste en el juicio de origen, sino que las mismas deben ser analizadas en su contexto y darles el valor probatorio y eficacia demostrativa que en conciencia le merezca a la Junta responsable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 295/95. María Elena Zepeda Escalera de Blanco. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretaria: Elsa Hernández Villegas.