I.5o.C.44 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSA JUZGADA. LAUDOS DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. SURTEN EN JUICIOS CIVILES Y MERCANTILES EFECTOS DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 807
Es incorrecta la apreciación del tribunal de alzada consistente en que como la Junta de Conciliación y Arbitraje no es un tribunal judicial, sino una dependencia del Poder Ejecutivo con atribuciones propias, sus decisiones no revisten el carácter de cosa juzgada, y por tanto, las partes no pueden prevalerse de ellas en un juicio de naturaleza civil o mercantil, con el carácter de verdad legal; pues al disponer el artículo
123 constitucional en su fracción XX
, que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, se advierte que tales tribunales de trabajo tienen la facultad de conocer en todos los casos de conflictos obrero-patronales, lo cual constituye una verdadera jurisdicción del trabajo, consagrada en la
fracción XX citada, y en la fracción X del numeral 73 de la referida Ley Fundamental
, por lo que sus resoluciones son de carácter obligatorio e imperativas; y si bien es cierto que desde el punto de vista de la clasificación de las funciones del Estado, las Juntas de Conciliación y Arbitraje dependen del Poder Ejecutivo, no son autoridades de carácter esencialmente administrativo, ya que tienen atribuciones para ejecutar actos materialmente jurisdiccionales, y capacidad para hacer cumplir sus resoluciones; de todo lo cual se desprende que las resoluciones tomadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje en un juicio laboral, sí tendrán efectos legales dentro de un juicio civil o mercantil, en el caso de que las prestaciones que en ellos se reclamen, sean de naturaleza laboral, y hayan sido resueltas en definitiva por el citado tribunal de trabajo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1765/96. Tubos y Triturados Tecámac, S.A. de C.V. y otro. 3 de mayo de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Disidente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.