I.10o.A.116 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 7-06 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (TLCG2) Y LA REGLA 14 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DE ESE ACUERDO INTERNACIONAL, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR EL HECHO DE QUE NO ENUNCIEN EXHAUSTIVAMENTE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA OBTENER UN TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL, AL SER VÁLIDO QUE ELLO QUEDE A CONSIDERACIÓN DE LA AUTORIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 70, Septiembre de 2019; Tomo III; Pág. 2269
El procedimiento de verificación de origen deriva de la facultad de la autoridad aduanera prevista en los artículos 42 del Código Fiscal de la Federación y 144 de la Ley Aduanera, para corroborar si un bien importado al territorio de alguna de las Partes signantes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia califica como originario o no y, por tanto, si existe la posibilidad de la realización de una actividad que genere el pago de tributos nacionales, para lo cual, se podrá revisar la documentación e información que resulte acorde con las disposiciones fiscales correspondientes (es decir, las relativas a la contabilidad, comprobantes fiscales, libros, registros, entre otras). Por su parte, el artículo 7-06 y la regla 14 mencionados prevén la información necesaria para llevar a cabo dicha facultad, ya que lo que se busca es acreditar que las mercancías, para obtener un trato arancelario preferencial, efectivamente cumplen con las reglas de origen y, por ello, establecen cuáles son los registros y documentos relativos al origen del bien que se deben proporcionar a la autoridad, a saber, los referentes a: la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien exportado y de todos los materiales utilizados en su producción, los cuales se conservarán durante un mínimo de cinco años, a partir de la fecha de la importación. En estas condiciones, es válido que sea la autoridad la que considere qué documentos se requieren en el procedimiento señalado para acreditar que las mercancías son originarias del territorio de una de las Partes, dado que los procesos de producción de cada una son diferentes y no es posible enunciar, de manera exhaustiva en el precepto del tratado y la regla citados, la documentación requerida; de ahí que éstos no violan el principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 721/2018. Cristal, S.A.S. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.