XI.2o.12 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS SUCESORIOS. LEY CONFORME A LA QUE DEBEN RESOLVERSE LOS CONFLICTOS SOBRE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 823
Cuando se debata la sucesión de derechos agrarios, en cuanto a la designación de sucesores, es válida aquella que se haya hecho en los términos y durante la vigencia del artículo
81 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria
, conforme a lo dispuesto en el artículo
cuarto transitorio de la Ley Agraria
; empero, para efectos de la determinación de la facultad de los herederos para ser considerados legalmente aptos para suceder al ejidatario fallecido, cobra aplicación la ley que rija al momento en que ocurre la defunción del de cujus, de modo que si su deceso sucede estando ya en vigor la Ley Agraria, debe estarse a lo establecido por el numeral
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de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 264/96. Antonio Sevilla Suazo. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.