I.7o.C.39 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUZGADOS EN MATERIA MERCANTIL ESPECIALIZADOS EN JUICIOS DE CUANTÍA MENOR. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS ORALES CUYA SUERTE PRINCIPAL SEA DESDE UN PESO HASTA EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3519
De la interpretación sistemática, histórica y teleológica de los numerales 1390 Bis y 1390 Ter 1 del Código de Comercio, se concluye que la verdadera intención del legislador con la introducción de los juicios ejecutivos mercantiles orales, fue que la cuantía de éstos comprendiera actualmente desde uno hasta seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos con seis centavos, aumentando el límite superior de forma gradual hasta llegar a cuatro millones de pesos, ya que atender a la expresión literal del artículo 1390 Ter 1 citado, dejando fuera del procedimiento oral a los juicios ejecutivos mercantiles de menor cuantía, pugnaría con el principal objetivo señalado por el legislador, consistente en ampliar y optimizar la justicia oral, en razón de que ha demostrado ser más rápida, eficiente y menos costosa que la tradicional impartida de manera escrita. Lo anterior es así, si se considera que todos los juicios ordinarios o ejecutivos mercantiles de cuantía inferior a la señalada en el precepto 1339 de la propia ley mercantil $662,957.06, deben tramitarse en la vía oral, ante los Jueces especializados en este tipo de procedimientos sumarios, de manera que sería ocioso analizar si dichos órganos jurisdiccionales pueden conocer del juicio cuya tramitación ya no se encuentra contemplada por la ley, lo cual representa una violación evidente a ésta, ya que conforme al principio iura novit curia, las partes exponen los hechos y al Juez le corresponde decir el derecho, de manera que si actualmente todos los juicios ejecutivos mercantiles cuya cuantía sea inferior a $662,957.06, deben tramitarse oralmente y, si en el caso, se promueve un juicio ejecutivo mercantil por un monto inferior a aquél, es innegable que la demanda respectiva sólo puede analizarse por un Juez en materia mercantil especializado en juicios de cuantía menor, precisamente, en atención a su especialización. Lo anterior tiene su fundamento en el derecho humano a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 184/2019. Tubos Monterrey, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Elisa Macrina Álvarez Castro. Secretaria: Ruth Edith Pacheco Escobedo.
Amparo directo 347/2019. Scotiabank Inverlat, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretaria: Brenda Castillo Muñoz.
Nota: Por ejecutoria del 26 de mayo de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 566/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 482/2019, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 23/2021 (10a.), en la cual se abordó la problemática que se originó por la presente contradicción.
Por ejecutoria del 18 de agosto de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 27/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 482/2019, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 23/2021 (10a.), en la cual se abordó la problemática que se origina por la presente contradicción consistente en determinar si el artículo 1390 Ter 1 conjuntamente con el numeral 1390 Bis, ambos del Código de Comercio, puede interpretarse en el sentido de que procede la vía ejecutiva mercantil oral tratándose de controversias fundadas en títulos ejecutivos cuya cuantía sea desde un peso hasta el límite establecido en el artículo 1339 del citado Código de Comercio o si por el contrario, la cuantía debe regirse conforme a lo que literalmente refiere el artículo 1390 Ter 1 citado.
Por ejecutoria del 31 de agosto de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 278/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico quedó dilucidado por la propia Primera Sala en la contradicción de tesis 482/2019, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2021 (10a.) de rubro: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. CUANTÍA PARA SU PROCEDENCIA.". La jurisprudencia indicada establece que la vía ejecutiva mercantil oral es procedente para aquellos asuntos cuya suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable y hasta los cuatro millones, sin que se tomen en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la demanda, debiendo actualizarse anualmente.