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1a./J. 65/2019 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Común

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, EN TRATÁNDOSE DE LA AFECTACIÓN AL ORDEN Y DESARROLLO DE LA FAMILIA. NO PROCEDE EN LOS JUICIOS SUCESORIOS INTESTAMENTARIOS.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo I; Pág. 1153

Precedentes

Contradicción de tesis 436/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 26 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 373/2016, del que derivó la tesis aislada VII.2o.C.45 K (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. ES PROCEDENTE TRATÁNDOSE DE SUCESIONES INTESTAMENTARIAS, DADA SU ESTRECHA RELACIÓN CON LA MATERIA FAMILIAR.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 3020, con número de registro digital: 2014559 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas». El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 148/2018, en el que consideró que en juicios sucesorios intestamentarios no opera la suplencia de la queja, puesto que la sucesión hereditaria atiende a cuestiones patrimoniales del de cujus que de ningún modo impactan en perjuicio de los lazos afectivos de sus familiares que, por tratarse, precisamente, únicamente de intereses económicos en los que también podrían verse involucrados terceros ajenos al seno familiar como acreedores del difunto. Abundó refiriendo para que opere el principio de suplencia de la queja deficiente en materia familiar, el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, establece como requisito que se vea afectado el orden y desarrollo de la familia, lo que no acontece en cuestiones relativas a sucesiones hereditarias, ya sea testamentarias o intestamentarias, pues eso atiende únicamente a debates sobre herencias en los que sólo se ven involucrados intereses económicos que no lesionan el desarrollo de la familia ni varían su orden existente. Tesis de jurisprudencia 65/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de agosto de dos mil diecinueve.

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