1a. XCIII/2019 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
VIOLACIÓN EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). SENTIDO Y ALCANCE DE LA INCAPACIDAD DE RESISTENCIA DE LA VÍCTIMA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo I; Pág. 380
El artículo citado prevé que la violación equiparada alcanza el carácter de ilícito penal, aun en ausencia de la violencia como medio comisivo, cuando el sujeto activo realiza cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; esto es, cuando el agresor aprovecha la situación de indefensión o vulnerabilidad específica de la víctima, lo que abarcaría también aquellas circunstancias que hacen inexigible una oposición manifiesta y contundente a la realización de la cópula, dada la presencia de relaciones o entornos que funcionan como suficiente y razonablemente coactivos o intimidatorios. Así, el delito de violación equiparada, previsto en el artículo 175 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, permite que la legislación sustantiva penal y sus sucesivas interpretaciones atiendan aquellas situaciones en que la violencia, sea física o moral, no sea el instrumento necesario para someter a la víctima y lograr imponerle la cópula, pues ésta se encuentra en estado de indefensión derivado de condiciones permanentes o circunstanciales, ya sea atribuibles a la persona de la víctima o al contexto y situación en que desarrolla y consuma el hacer delictivo del agresor: condición de discapacidad, física o intelectual, permanente o transitoria; inconsciencia o estados asimilables –sean inducidos o voluntarios– de la víctima, o bien la presencia de relaciones de franca dominación o entornos coercitivos (que están definidos por la presencia de relaciones asimétricas de poder de tal entidad que configuran dominación –transitoria o permanente– y que hacen inexigible una oposición manifiesta a la imposición de la cópula, dada la posibilidad –objetivamente evaluable, pero subjetivamente considerada– de padecer un daño o grave perjuicio en la integridad personal de la víctima o de las personas a las que está ligada por vínculos de amor o protección), entre otras circunstancias, situaciones o contextos que impiden la oposición manifiesta o la comprensión por parte de la víctima.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 1260/2016. 28 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien votó en contra al considerar que el recurso sólo procedía por la inconstitucionalidad de leyes, lo que no afecta al criterio contenido en esta tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz.