PC.V. J/26 C (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. NO PROCEDE CUANDO SE TRATE DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA –RIESGO CREADO– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo II; Pág. 1393
De la historia legislativa del artículo 2087 del Código Civil para el Estado de Sonora, se advierte que fue voluntad del legislador establecer la indemnización por daño moral únicamente con motivo de un hecho u omisión ilícito, traducido en la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena, siempre que el daño se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima –responsabilidad civil subjetiva–, y no cuando se ejercita la acción de responsabilidad civil objetiva (riesgo creado), que se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.
PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Federico Rodríguez Celis, Arturo Castañeda Bonfil, Inosencio Del Prado Morales, Manuel Juárez Molina, Jorge Humberto Benítez Pimienta y Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Ponente: Arturo Castañeda Bonfil. Secretaria: María Eugenia Robles Leyva.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil número 867/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil número 291/2018.
Nota: Esta tesis fue sustituida por el Pleno del Quinto Circuito al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2021, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.V. J/4 C (11a.) de rubro: "
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. PROCEDE INCLUSO CUANDO SE TRATA DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA O RIESGO CREADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA) [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.V. J/26 C (10a.)]
.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo II, diciembre de 2021, páginas 2129 y 2165, con números de registro digital: 30257 y 2023904, respectivamente.
Por ejecutoria del 20 de mayo de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 536/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los criterios contendientes tuvieron lugar con motivo de normas diferentes, la del Código Civil para el Distrito Federal que expresamente admite la reparación del daño moral por responsabilidad objetiva, y la del Código Civil de Sonora, en el que no se tiene una norma expresa al respecto y donde el daño moral se regula en un capítulo por separado de la responsabilidad objetiva, por lo que no es posible fijar una postura uniforme que deba prevalecer respecto a ambas legislaciones.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 538/2021 y 539/2021, en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, consideró que el criterio contenido en esta tesis entra en conflicto con lo resuelto en dichos asuntos, los cuales al haber sido votados por unanimidad contienen un criterio vinculante. Del amparo directo en revisión 538/2021 derivaron las tesis jurisprudenciales 1a./J. 114/2022 (11a.), 1a./J. 115/2022 (11a.), 1a./J. 165/2022 (11a.), 1a./J. 166/2022 (11a.) y 1a./J. 167/2022 (11a.), de rubros: "DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 2109 Y 2112, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 2086, 2087 Y 2088 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA.", "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. EL QUE REGULE CONDUCTAS RIESGOSAS, PERO LÍCITAS, NO IMPLICA UNA LIMITACIÓN PARA REPARAR LOS DAÑOS MORALES.", "DAÑO MORAL. SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRAPATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN Y TIENE DIFERENTES CONSECUENCIAS Y MODOS DE PRUEBA.", "REPARACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 2086, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA." y "DAÑO MORAL. NO SE PUEDE EXCLUIR DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN ATENCIÓN AL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.", respectivamente.