III.6o.A.20 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. ÚNICAMENTE SON SUSCEPTIBLES DE TRANSMITIRSE AQUELLOS CUYA INCORPORACIÓN A LA ESFERA JURÍDICA DEL DE CUJUS ESTÉ PROBADA FEHACIENTEMENTE, CON LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN IDÓNEOS PARA TAL EFECTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2515
El artículo 17 de la Ley Agraria prevé la sustitución de una persona en los derechos y deberes de otra por causa de muerte; esa sucesión tiene carácter universal, pues comprende todas las prerrogativas de su autor. Asimismo, la norma citada indica que la sucesión se realizará "...en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario.", lo cual denota la limitante de transmitir sólo aquello que se demuestre haber formado parte de la esfera jurídica del difunto. En consecuencia, únicamente son susceptibles de transmitirse los derechos cuya incorporación a la esfera jurídica del de cujus esté probada fehacientemente, con los medios de convicción idóneos para tal efecto, pues ello genera seguridad jurídica, al evitar actos arbitrarios. Lo anterior, sin perjuicio de lograr la incorporación de derechos litigiosos, en caso de que al momento del deceso del autor de la sucesión estuviese pendiente de resolución la controversia correspondiente.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 53/2019. Bertha Socorro Abundis Valdepeña. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Miguel Mora Pérez.