I.8o.C.82 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA EJECUTIVA MERCANTIL. CUANDO EL JUEZ DECLARA SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE CUANTÍA, CON BASE EN LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA, HISTÓRICA Y TELEOLÓGICA DE LOS ARTÍCULOS 1390 BIS Y 1390 TER 1 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE ORDENAR SU REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE Y NO DESECHARLA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 72, Noviembre de 2019; Tomo III; Pág. 2329
La procedencia de la vía es un presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, en virtud de que el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía elegida por el actor, es procedente pues, de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. El artículo 1127, segundo párrafo, del Código de Comercio, establece que cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento. En ese orden, cuando se presente una demanda en la vía ejecutiva mercantil y el Juez del conocimiento, al realizar una interpretación sistemática, histórica y teleológica, concluya que la pretensión procedía en la vía ejecutiva mercantil oral en términos del diverso precepto 1390 Ter 1, no es dable desechar la demanda, sino remitirla al Juez competente para que éste asuma jurisdicción en la vía referida, de lo contrario, se podrían extinguir los plazos legales que para la promoción del juicio tenía el promovente, quien únicamente hizo valer su derecho fundándose en la literalidad de los numerales 1390 Bis, 1390 Ter 1 y 1391, todos del Código de Comercio, pues aun cuando resulta legal la interpretación que hizo el órgano jurisdiccional, en forma alguna debe ser perjudicial para el justiciable.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 525/2019. Óscar de Jesús Santos Barrón. 21 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Alfredo Lugo Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 20 de octubre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 191/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que respecto al primer punto de contradicción relativo a la cuantía que debe considerarse para la tramitación de los juicios ejecutivos mercantiles orales ya fue resuelto por la propia Primera Sala, en la diversa contradicción de tesis 482/2019, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 23/2021 (10a.) de rubro: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. CUANTÍA PARA SU PROCEDENCIA."; mientras que el segundo punto de contradicción consistente en determinar cuál debe ser la consecuencia jurídica en aquellos supuestos en que el órgano jurisdiccional declara la improcedencia de la vía mercantil propuesta por la parte actora también ha sido resuelto por esta Primera Sala en la diversa contradicción de tesis 36/2021, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 3/2021 (11a.) de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA MERCANTIL OMITE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO."