I.5o.C.42 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERPELACION. OBLIGACIONES DE DAR. ES INNECESARIA PARA CONSTITUIR EN MORA AL DEUDOR CUANDO SE SUJETAN A PLAZO FIJO Y SE CONOCE EL DOMICILIO DEL ACREEDOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 858
Si la obligación de dar contraída por el deudor es a plazo fijo y, además, éste conoce el domicilio de la persona a quien debe efectuar el pago, por haberse señalado ambas cosas en el contrato relativo a la operación, no hay necesidad de realizar interpelación alguna para que el deudor efectúe el pago o se constituya en mora, ya que no existe impedimento para que lo haga en la fecha y en el domicilio señalados o, en su defecto, para que promueva las diligencias de ofrecimiento o de consignación a efecto de liberarse de la obligación de pago a su cargo, en virtud de que su responsabilidad comienza a partir de la fecha del vencimiento del plazo citado, de acuerdo con el artículo 2079 del Código Civil para el Distrito Federal que dispone, que el pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1935/96. Industrias Vinícolas Pedro Domecq, S.A. de C.V. 25 de abril de 1996. Mayoría de votos. Ponente: José Rojas Aja. Disidente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.