I.3o.C.380 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Laboral
COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL. CUANDO SE RECLAMA LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO QUE EL DEMANDADO RETIRÓ DE SU SUBCUENTA DE VIVIENDA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LABORAL DILUCIDAR LA ACCIÓN INTENTADA (ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO) Y NO A LA CIVIL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2543
La competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, es el ámbito en el cual la autoridad judicial válidamente puede ejercer sus atribuciones y facultades otorgadas por el Estado, y constituye un presupuesto procesal de análisis preferente a la procedencia o improcedencia de la demanda y, por ende, exige ser atendido primordialmente, sea expresa o tácitamente, por lo cual su examen debe hacerse de oficio. Así, existen cuatro criterios fundamentales para determinar la competencia: a) por materia; b) por la cuantía; c) por el grado y, d) por el territorio. El criterio por materia se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio sometido al proceso conforme a su naturaleza jurídica. Por razón de la materia se permite determinar cuándo un litigio debe ser del conocimiento de los tribunales administrativos, fiscales, agrarios, laborales, civiles o penales, con la finalidad de lograr una mejor impartición de justicia. Por otro lado, en términos del artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el instituto relativo y las Administradoras de Fondos para el Retiro. En este orden de ideas, cuando de la acción hecha valer se advierte que la pretensión reclamada se enfoca exclusivamente a dirimir un conflicto individual de naturaleza laboral y no civil, por quien estima le asiste el derecho a obtener la devolución de la cantidad que una dependencia tomó de su subcuenta de vivienda (trabajador), corresponde a una autoridad laboral dilucidar la acción intentada, ya que es a ella a quien le compete resolver este tipo de controversias, pues debe tomarse en cuenta que este aspecto social de la materia laboral se sustenta en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedará enmarcado en los objetivos del derecho del trabajo. Máxime que la prestación en estudio, al constituir una garantía y un derecho social para los trabajadores que, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten a otra persona un servicio personal y subordinado mediante el pago de un salario, es inherente a la existencia de una relación de trabajo, pues nace junto con el vínculo jurídico que une a un trabajador con su patrón. Consecuentemente, es legal la resolución del Juez en la que determinó carecer de competencia para conocer del juicio oral civil por razón de materia, si por la naturaleza de la acción planteada (enriquecimiento ilegítimo de la dependencia demandada) compete dilucidarlo a una autoridad laboral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 270/2019. Marco Antonio Flores González. 8 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. LVIII/99, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE CONOCER A LA JUNTA LOCAL CUANDO SE DEMANDAN DEL SEGURO SOCIAL O DEL INFONAVIT LAS RESPECTIVAS INSCRIPCIONES Y OTRAS PRESTACIONES SECUNDARIAS, AUNQUE LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO POR SEPARADO, DE OTRA, EN QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES PRINCIPALES DE UN PATRÓN SUJETO AL RÉGIMEN LOCAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 502, con número de registro digital: 194003.