XXI.1o.5 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, INEXISTENCIA DEL, CUANDO SE EJERCITA LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 868
De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero, el litisconsorcio pasivo necesario se actualiza cuando la sentencia pueda dictarse únicamente con relación a varias partes, debiendo en este caso ser demandadas en el mismo juicio, esto es, que el proceso no puede iniciarse válidamente sino con la pluralidad de partes que intervienen en el acto objeto del litigio, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. Ahora bien, tal circunstancia no ocurre, cuando un contrato de apertura de crédito simple con garantía prendaria haya sido suscrito por diversas personas como deudoras (principal y solidario), y que el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, debido a que de una interpretación armónica y sistemática del precepto legal
151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, se desprende que la acción cambiaria directa a elección del acreedor se puede deducir con cualquiera de los deudores, aceptante o avalistas, porque estos últimos no gozan de los beneficios de orden y excusión a que se refieren los artículos 2650 y 2651, del Código Civil del Estado, ya que, su obligación solidaria con el aceptante, a contrario del fiador que se compromete a pagar por el deudor si éste no lo hiciere, de modo que, no es requisito indispensable que se demande simultáneamente al deudor principal y al solidario, para que la sentencia que se pronuncie tenga validez y eficacia jurídica; por lo tanto, la falta de emplazamiento del quejoso recurrente en su carácter de deudor solidario por no haber sido demandado simultáneamente con el deudor principal, no le afecta en su esfera jurídica, y por ende, carece de interés jurídico para intervenir como parte en el juicio, ya que, en tanto no sea demandado (oído y vencido en juicio), no está obligado a garantizar en todo o en parte el pago de la deuda que adquirió al suscribir el contrato de apertura de crédito de que se trata, como deudor solidario y avalista.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 349/95. José Luis Guerrero Rosales. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.
Nota: Por ejecutoria de fecha 16 de junio de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/97 en que participó el presente criterio.