I.4o.A.108 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MARCAS. SU SIMILITUD DEBE ATENDER AL PRODUCTO ACABADO Y NO A SU COMPOSICION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 870
Si la parte actora alega, entre otras cosas, que la similitud de marcas consiste en la composición de productos amparados bajo una misma clasificación, conforme a lo dispuesto por los artículos
90 y 151 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (ahora denominada Ley de la Propiedad Industrial)
, la nulidad solicitada no procede, toda vez que la clasificación marcaria para efectos de un registro atiende al producto en su forma acabada y no en relación a cada uno de los ingredientes que lo forman, pues de no ser así, se llegaría al desorden generalizado en materia marcaria, ya que existirían productos contemplados en dos o más clasificaciones.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2674/95. Rompope Santa Clara, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.