II.2o.P.A.30 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTA. IMPOSICION DE, AL OMITIR RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO. NO ES CONCULCATORIA DE GARANTIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 874
La Ley de Amparo es clara al prescribir, que las autoridades responsables por ningún motivo podrán ser representadas en el juicio de garantías, salvo el Presidente de la República, que podrá ser representado en todos los trámites establecidos por la propia ley, por los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y si de autos se aprecia que el promovente del recurso, director general de Coordinación de Delegaciones de la Procuraduría Federal del Consumidor no se encuentra en el caso de excepción, por lo que asiste razón al Juez de Distrito al tener por presuntivamente cierto el acto que se le reclama e imponerle una multa al haber incumplido con la obligación que le impone la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, consistente en rendir el informe justificado que le sea solicitado, además de reconocer el propio recurrente, que el informe rendido fue suscrito por persona diversa, sin demostración alguna de que la misma estuviera facultada para ello conforme a la ley que rige la materia o existiera acuerdo expreso para tal efecto, de ahí que la sanción impuesta por la omisión es correcta y no resulta conculcatoria de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 282/95. Chasises Autopartes Oshmex, S.A. de C.V. y otra. 20 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretaria: Luisa García Romero.