VII.2o.A.4 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. LA REGLA 2.2.7. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2017, AL PERMITIR ESA FORMA DE COMUNICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO REGISTRE ALGÚN CORREO ELECTRÓNICO PARA REALIZARLA MEDIANTE BUZÓN TRIBUTARIO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y DE PRIMACÍA DE LA LEY.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2613
La regla citada, en su penúltimo párrafo establece que en caso de que los contribuyentes no elijan el mecanismo de comunicación que prevé, esto es, ingresar de uno a cinco direcciones de correo electrónico para poder llevar a cabo las notificaciones por buzón tributario, "se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación", por lo cual, ésta puede realizarse por estrados. Ahora, la disposición mencionada no excede este último precepto y, por ende, no viola los principios de reserva y de primacía de la ley, pues permite que la autoridad comunique sus actuaciones a los contribuyentes que no tienen registrada ante ella una dirección de correo electrónico, a través de un medio de comunicación distinto al buzón tributario; de ahí que más que exceder la ley, dicha regla permite que el contribuyente afectado tenga conocimiento del acto de autoridad por estrados, en sustitución del buzón tributario. Considerar lo contrario, implicaría que el único medio de comunicación con que la autoridad cuenta para notificar fuera el buzón tributario; sin embargo, si el contribuyente no tiene registrada ninguna dirección de correo electrónico ante la demandada, ese tipo de notificación no podría llevarse a cabo. En consecuencia, la aplicación de la regla mencionada no afecta la esfera jurídica del particular, al otorgarle la posibilidad de conocer la resolución tributaria, por ejemplo, la recaída al procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, para impugnarla en el juicio contencioso administrativo. Lo anterior, aunado a que el artículo 17-K del propio código señala que los contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, lo cual constituye una cláusula habilitante, al ser la fuente de donde emanan las atribuciones de la autoridad administrativa para regular los aspectos técnicos u operativos relativos a dicho medio de comunicación de las resoluciones fiscales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 359/2018. Comercial Fumet, S.A. de C.V. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Rosenda Tapia García.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.