VII.1o.C.60 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO SE DEMANDA SU CANCELACIÓN EN FUNCIÓN DE LA EXCESIVA MAYORÍA DE EDAD DEL ACREEDOR, CORRESPONDE A ÉSTE DEMOSTRAR QUE SIGUE ESTUDIANDO EN UN GRADO ESCOLAR ACORDE CON SU EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2345
Si bien es cierto que de conformidad con los artículos 234 y 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz los padres tienen la obligación de dar alimentos a sus hijos, los cuales comprenden además de la alimentación propiamente dicha, la habitación, el vestido, la asistencia en casos de enfermedad y, tratándose de los menores de edad, los gastos necesarios para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales, también lo es que esta obligación puede cesar como ocurre en el caso previsto por el artículo 251, fracción II, del código citado, que alude a la situación en que sus descendientes dejan de necesitarlos, es decir, cuando los hijos mayores de edad que no sufran ninguna discapacidad física o mental están aptos para allegarse por sí mismos los medios para subsistir. De manera que si son mayores de edad y gozan de capacidad física y mental, deben demostrar que siguen necesitando los alimentos de sus padres, por cursar estudios de algún oficio, arte o profesión que a la postre les permitirá obtener ingresos para satisfacer sus necesidades. Sin embargo, existen casos en los que la mayoría de edad del acreedor resulta excesiva, entendida ésta como aquella que no guarda correlación con los parámetros generales de estudios superiores previstos en las normas aplicables para esa edad (mayores de veintitrés años). En este sentido, si se tiene en cuenta lo señalado en los artículos 98, 100, 105 y 115 de la Ley Número 247 de Educación del Estado de Veracruz, el grado profesional, por regla general, se inicia a los dieciocho o diecinueve años de edad y concluye a los veintiuno o veintitrés, esos datos constituyen una mera referencia genérica y son aptos para evidenciar la correlación entre la enseñanza a los intereses y aptitudes de los educandos, así como a las exigencias del desarrollo de la comunidad a la que pertenezcan y a las del Estado. Por tanto, en los juicios en que se demande la cancelación de la pensión alimenticia conforme al artículo 251, fracción II, del código invocado, en función de una excesiva mayoría de edad del acreedor alimentario, y éste al contestar la demanda, expone que la necesita por seguir estudiando, acorde con el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, al actor únicamente le corresponde probar la edad del acreedor alimentario, y a éste demostrar que se encuentra estudiando un grado escolar acorde con su edad y, por ende, que tiene derecho a seguir percibiendo la pensión decretada a su favor, atento a los artículos 234 y 239 mencionados, en razón de que en esa hipótesis el actor arroja sobre el demandado la carga de la prueba al no ser susceptible para aquél acreditar el hecho negativo consistente en que su descendiente no se encuentra estudiando.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 105/2019. 8 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Antonio Bandala Ruiz.
Nota: Por ejecutoria del 16 de junio de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 71/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios.