I.3o.P.2 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRISION. SUSTITUTIVA CUANDO NO EXCEDE DE TRES AÑOS LA PENA DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 910
Es facultad potestativa del órgano jurisdiccional sustituir la pena privativa de libertad cuando no exceda de cinco años, en términos de las tres fracciones del artículo
70 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
, sin más limitación que el estudio razonado de las circunstancias previstas en los artículos
51 y 52
del mencionado ordenamiento, pero si la Sala señalada como autoridad responsable ordenadora, concede al sentenciado las tres sustitutivas previstas en el artículo antes mencionado, porque la pena no excede de tres años de prisión, dejando a la elección del sentenciado acogerse a cualquiera de dichas sustitutivas, tal determinación no constituye ilegalidad, sino exceso en el arbitrio judicial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 299/95. Rosa María Jiménez Herrera. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Morales Cruz. Secretario: Oscar Martínez Mendoza.