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XVI.1o.A.200 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

DERECHOS AGRARIOS. ATENTO AL PRINCIPIO DE CONSOLIDACIÓN QUE RIGE SU TRANSMISIÓN HEREDITARIA, NO ES POSIBLE QUE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO OFICIOSAMENTE DECLARE SUCESOR A UNA PERSONA EXTRAÑA A LA CONTROVERSIA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6016

Precedentes

Amparo directo 310/2019. Cruz Adolfo Rojas Rentería y otro. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 247/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 737, con número de registro digital: 22152. Por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 26/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los criterios denunciados tratan cuestiones esencialmente distintas que no son susceptibles de contrastarse, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito abordó el tema relativo a que no es posible que el Tribunal Agrario de oficio declare sucesor de los derechos agrarios materia de la litis a una persona extraña a la controversia; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito abordaron el tema relacionado con que no es posible que en un juicio sucesorio, el tribunal responsable adjudique bienes cuya titularidad no fue acreditada por el de cujus.