I.4o.A.109 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRUEBA PRESUNCIONAL. SU VALOR EN EL AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 916
Si para demostrar la fecha de primer uso de una marca registrada, la parte actora se funda entre otras, en declaraciones de diferentes personas hechas ante notario público, si bien no puede dárseles el valor probatorio como testimoniales, pues no es competencia de los notarios desahogar tales probanzas en términos del artículo
192 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial
(vigente en la época), sí puede dárseles valor a los testimonios que estén contenidos en una documental, cuando se encuentren aunados además, a diversas constancias de las que interpretadas armónicamente se desprende la existencia y uso de una marca desde determinada época, porque obviamente todas las pruebas deben ser analizadas en su conjunto, siempre y cuando el resultado de tal análisis fuera determinada convicción, lo que constituye una prueba presuncional válida y debe ser valorada por la autoridad administrativa ya que para efectos del derecho civil tal probanza tiene igual o más valor que cualquiera otra de las pruebas plenas establecidas por la ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2674/95. Rompope Santa Clara, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.