PC.XXX. J/21 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
FÍAT NOTARIAL. EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE NOTARIADO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO PREVÉ LA EXHIBICIÓN DE UNA CONSTANCIA POBLACIONAL COMO REQUISITO PREVIO QUE DEBA CUMPLIR EL INTERESADO EN SU EXPEDICIÓN.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 78, Septiembre de 2020; Tomo I; Pág. 706
El referido precepto legal no establece ninguna obligación de solicitar una constancia a la autoridad competente que indique el número aproximado de habitantes que residen en el Estado que deba colmar el aspirante como un requisito previo a obtener el fíat notarial, pues los artículos del capítulo tercero, denominado "De los requisitos para la expedición del fíat notarial", del título segundo, intitulado "Organización del notariado", de la Ley de Notariado para el Estado de Aguascalientes, no lo prevén; por otro lado, la información que refiere aquel precepto, puede consultarse, al menos en grado aproximado, en la página oficial de internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Por lo anterior, no es factible exigir que el solicitante recabe una constancia en esos términos, pues de hacerlo, se le estaría exigiendo un requisito no considerado como tal en el apartado correspondiente, con lo que se violaría el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Además, el hecho de que el capítulo tercero mencionado –que contempla los requisitos que debe reunir el interesado para la expedición del fíat notarial–, no prevea la aludida constancia poblacional actualizada como uno de esos requisitos previos, no exime a la autoridad competente de que, en ejercicio de sus facultades administrativas, recabe esa documental y la agregue al expediente formado con motivo de la solicitud del fíat notarial.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 26 de noviembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Roberto Lara Hernández, Miguel Ángel Alvarado Servín, Luis Enrique Vizcarra González y Silverio Rodríguez Carrillo. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Rodrigo Nava Godínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 1010/2017, y el diverso sustentando por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 999/2017.