VI.2o.85 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SENTENCIA CONDENATORIA. ES ILEGAL LA QUE SE DICTA EN UNA CAUSA PENAL SI LA ACCION PERSECUTORIA QUE LE DIO ORIGEN SE ENCONTRABA PRESCRITA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 943
El anterior artículo 133 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, establecía que la acción persecutoria de los delitos que sólo podían perseguirse por querella de parte, prescribía en un año contado desde el día en que la parte ofendida tuviera conocimiento del delito y del delincuente y en tres años independientemente de esta última circunstancia; por tanto, la sentencia dictada en la causa penal iniciada con base en el ejercicio de la acción persecutoria fuera del término a que se refiere la disposición legal mencionada, es violatoria de garantías, pues el proceso penal sólo puede tramitarse válidamente cuando la acción persecutoria se ejercitó dentro del término legal establecido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 387/95. Manuel Cortés Martínez y otro. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretaria: Hilda Tame Flores.