I.3o.C.106 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUCESIONES. EL ALBACEA DE UNA SUCESION NO ESTA FACULTADO PARA ENTREGAR A UN ACREEDOR PERSONAL, EN PRENDA, BIENES QUE PERTENECEN AL ACERVO HEREDITARIO DEL AUTOR DE LA, SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS HEREDEROS, BAJO PENA DE LA NULIDAD DEL ACTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 952
No puede subsistir el derecho de un acreedor a retener en su poder los títulos de un inmueble entregados por el deudor a título de prenda, en garantía de un adeudo contraído, si los bienes que amparan dichos títulos pertenecen al acervo hereditario de una sucesión, aun cuando tales documentos hayan sido entregados al acreedor por el albacea de una sucesión, porque para que la operación o el convenio sea válido se requiere el consentimiento de los herederos de la sucesión, lo que se desprende de la interpretación armónica de los artículos
1717 y 1719 del Código Civil
, que establecen que el albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin el consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso, pues cuando no existe tal consenso, es evidente que debe contar en última instancia con la aprobación judicial correspondiente, toda vez que de otra forma, lesionaría los intereses de los herederos legítimos o instituidos. Los preceptos aludidos, no establecen que la operación sea válida cuando se cuente con el consentimiento de alguno de los herederos o de la mayoría de ellos, sino que se debe recabar el consentimiento de todos ellos; tampoco hacen distingo para el caso de que el contratante sea un tercero de buena fe, por lo que, si la operación es nula cuando el albacea no cuenta con el consenso de los herederos, se entiende que la nulidad se da en relación al acto por virtud del cual se gravan los bienes, sin importar la calidad del contratante acreedor, aun cuando éste alegue la buena fe con que actuó al concertar el acto jurídico. En este sentido, debe decirse que la prohibición para el albacea de gravar los bienes del caudal hereditario, es clara, y la falta de consenso produce la nulidad del acto, por ser aquél uno de los requisitos de validez de los contratos, previsto en el artículo
1795, fracción IV, del Código Civil
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3173/96. Everardo Ramírez Ortega. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.