XVII.2o.P.A.59 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
CANCELACIÓN DE DERECHOS SOBRE UNA PARCELA. CUANDO SE EMITE CON MOTIVO DE LO ORDENADO EN LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS Y NO EN FORMA AUTÓNOMA POR EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 81, Diciembre de 2020; Tomo II; Pág. 1661
De conformidad con el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, sus delegados y registradores están facultados para ejercer la función registral de los actos y documentos objeto de registro, calificar e inscribir la transmisión de derechos agrarios, cancelar y emitir nuevos certificados de derechos agrarios; por ende, constituyen actos y resoluciones dictados por las autoridades agrarias que alteran, modifican o extinguen un derecho o determinan la existencia de una obligación. Entonces, cuando se reclame la cancelación de derechos sobre una parcela por el Registro Agrario Nacional, sin que ese acto haya sido emitido en forma autónoma, sino con motivo de lo ordenado en la asamblea general de ejidatarios, debe considerarse proveniente de una autoridad agraria, por lo que en su contra debe agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal Unitario Agrario, en términos del artículo 163 de la Ley Agraria, en relación con el diverso 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, porque altera, modifica o extingue un derecho y trasciende directamente sobre el que el interesado aduce tener respecto de la parcela. Por tanto, es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido en su contra, atento al principio de definitividad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 322/2019. 31 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretaria: Diana Montserrat Partida Arámburo.