XXI.2o.6 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS EN APELACION EN MATERIA PENAL. CASO EN QUE NO ES OBLIGATORIA LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 954
Si bien es cierto que el artículo 131 del código adjetivo penal vigente en la entidad federativa, establece que el tribunal de alzada suplirá la deficiencia de los agravios por el inculpado y su defensa, también lo es que en el caso la Sala no está obligada a ello, toda vez que si no existe agravio alguno que suplirse de oficio al tenor del citado precepto legal, aun cuando no lo aprecie así la responsable, ello no causa ningún agravio, pues lo que le perjudicaría al interesado sería que existiendo aquélla no se le supliera.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 156/96. Cirilo Almazán Olivo y Juan Valdovinos Rodríguez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretario: José René Roberto Corona Bermúdez.