XVII.2o.P.A.65 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
PENSIÓN DE RETIRO. EL TÉRMINO "TRABAJADOR" A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA DEBE ENTENDERSE REFERIDO TANTO A QUIENES SE ENCUENTREN EN ACTIVO, COMO A LOS QUE HAYAN PRESTADO SUS SERVICIOS Y CUMPLIDO LOS REQUISITOS PARA DISFRUTARLA, CON INDEPENDENCIA DE QUE CUENTEN O NO CON UN NOMBRAMIENTO O CONTRATO VIGENTE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2895
El artículo 4, fracción XI, de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones del Estado de Chihuahua define como "trabajador" a toda persona física que presta un servicio físico o intelectual al patrón, en virtud del nombramiento expedido o por figurar en la nómina de pago de sueldos. Sin embargo, esa definición legal es en términos generales y no puede aplicarse sin distinción para cualquier hipótesis normativa, sino que debe atenderse al contexto específico para comprender la intención del legislador. En ese sentido, cuando el artículo 25 del propio ordenamiento prevé que el "trabajador" que haya prestado sus servicios por un periodo mínimo de quince años, tendrá derecho a disfrutar de una pensión de retiro cuando cumpla sesenta y cinco años de edad, ese término no debe interpretarse conforme al precepto inicialmente citado, sino entenderse referido tanto a quienes se encuentren en activo, como a los que hayan prestado sus servicios y cumplido los requisitos para pensionarse, con independencia de que cuenten o no con un nombramiento o contrato vigente. Lo anterior es acorde con el artículo 57 de la misma ley, al señalar que el carácter de trabajador al servicio del Municipio y organismos descentralizados municipales se acreditará mediante documento expedido por quien legalmente corresponda y siempre que su remuneración esté consignada expresamente en el Presupuesto de Egresos respectivo, pues no condiciona a que deba ser un nombramiento vigente, esto es, de un trabajador en activo; de ahí que donde la ley no distingue, no debe hacerlo el juzgador; conclusión a la que se arriba dentro del marco constitucional en materia de derechos humanos y atento a la interpretación pro persona, derivada del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 434/2019. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Rivera Durón. Secretario: Antonio Ordóñez Serna.