XVII.2o.P.A.67 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. AL SER DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ENTRE OTRAS, LAS RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA SU APLICACIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2939
Las disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial local el 21 de marzo de 2020, en cuanto sujetan la continuación de la operación, entre otras, de las concesiones para prestar el servicio de transporte colectivo urbano de pasajeros, al cumplimiento de los requisitos y las condiciones de organización y funcionamiento previstas en dicho ordenamiento y otorgan para ello un plazo que no exceda de doce meses, contados a partir de su entrada en vigor –al día siguiente de su publicación oficial–, conforme al artículo quinto transitorio del decreto correspondiente, son de orden público e interés social, pues tienen como finalidad establecer las bases, normas y principios para regular la operación, planeación, programación, proyección, implementación, gestión, control y vigilancia de la prestación de los servicios de transporte de personas, así como el uso, aprovechamiento y explotación de las vías de comunicación e infraestructura de la entidad federativa, además de prestar un servicio confiable, eficiente, cómodo y seguro que permita movilizar a sus usuarios con altos estándares de calidad, acceso y cobertura en el área urbana o conurbada correspondiente. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión provisional contra su aplicación, al no satisfacerse el requisito contenido en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, toda vez que de la ponderación entre el derecho que tienen los particulares a quienes se les otorgó una concesión para prestar dicho servicio y el interés social inmerso en las disposiciones que lo limitan o restringen, en términos del artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que debe privilegiarse, por encima del interés particular, el bien común, derivado de la regulación y mejoramiento en la prestación de los servicios públicos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 334/2020. Yolanda Lozano Ortega. 17 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Diana Elizabeth Gutiérrez Espinoza.