VI.2o.77 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
TESTIGOS DE CARGO, IMPARCIALIDAD DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 963
De conformidad con el artículo 201 fracción II del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, la prueba testimonial para adquirir valor probatorio en la causa penal, debe desahogarse por lo menos a cargo de dos testigos que por su probidad, independencia de su posición y antecedentes personales, tengan completa imparcialidad en relación a los hechos sobre los que declaren, de lo que se deduce que si de las declaraciones rendidas por los testigos no se advierten motivos de animadversión ni deseos de venganza de quienes declaran, sino revelan que se concretaron a relatar los hechos delictivos que presenciaron, debe concluirse que reúnen los requisitos exigidos por la disposición legal mencionada, sin que sea obstáculo para lo anterior, el hecho de que los testigos hubieren manifestado que aquellos en contra de quienes deponen sean los autores de un delito anterior cometido en su agravio, ya que esta simple manifestación es insuficiente para estimar parciales las repetidas declaraciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 141/96. Oscar Carrillo García. 15 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.