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XVI.2o.P.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO EL PROMOVIDO POR EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, SI EL QUEJOSO NO LO AUTORIZÓ PREVIA Y EXPRESAMENTE PARA ESE EFECTO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2919

Precedentes

Amparo en revisión 31/2020. Gustavo Daniel González de Silva. 9 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: María Guadalupe Paredes Gasca. Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, con número de registro digital: 2794. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 37/2021, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 13/2022 (11a.) de título y subtítulo: “RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL AUTORIZADO DE LA PARTE QUEJOSA EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, PARA INTERPONERLO A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”. Por ejecutoria del 30 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 59/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no analizaron el mismo punto de derecho.