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II.3o.P.106 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. COMO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO, PARA TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN SU CONTRA, PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE REQUIERE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO (ACTUALIZACIÓN DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 3o., 15 Y 109 DE LA LEY DE AMPARO).

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo IV; Pág. 3019

Precedentes

Queja 108/2020. 6 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Juan Eugenio Cecilio. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 800; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 247, con números de registro digital: 2003323 y 2010596, respectivamente. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 96/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 3 de julio de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 1 de agosto de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 213/2024, y por ejecutoria del 23 de abril de 2025, la Primera Sala la declaró inexistente, en virtud de que a pesar de que los órganos contendientes, aparentemente, hayan resuelto un problema jurídico esencialmente coincidente con soluciones normativas “distintas”, lo cierto es que la contradicción no origina una pregunta jurídica que deba ser resuelta por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que, por tanto, detone su existencia, toda vez que esas soluciones jurídicas disidentes derivaron de la inaplicación o interpretación de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

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