V.1o.9 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO, TIENEN LA CALIDAD DE EMPLEADOS DE CONFIANZA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 968
Los agentes del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, tienen la calidad de empleados de confianza; y el artículo 7o. de la propia legislación establece que los trabajadores de confianza no quedan comprendidos en dicho ordenamiento y que éstos únicamente disfrutarán de las medidas protectoras del salario y de los beneficios de la seguridad social; por lo que resulta incorrecta la consideración del tribunal responsable de condenar al pago de tiempo extraordinario, pues a su juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la ley de la materia y
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, las horas extras también forman parte del salario; por esta razón el actor debería percibir el pago por este concepto con base en el artículo 7o. de la Ley del Servicio Civil, que establece que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas protectoras del salario, pues esta determinación es contraria a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que las horas extras, precisamente por ser extraordinarias, no quedan comprendidas dentro del concepto de salario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 986/95. Procurador General de Justicia del Estado de Sonora. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: José A. Araiza Lizárraga.