PC.VII.P. J/5 P (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoPenal
DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE BALÍSTICA. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN EN SEDE JUDICIAL PARA DETERMINAR LA NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL MATERIAL BÉLICO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 84, Marzo de 2021; Tomo III; Pág. 2424
La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en su Título Segundo, denominado "Posesión y portación", Capítulo Primero, intitulado "Disposiciones preliminares", delimita las condiciones para ejercer el derecho constitucional de poseer y portar armas, y describe de manera enunciativa las armas de fuego, atendiendo a sus características propias, sin prever particularidades como el tipo de manufactura, modificaciones o adaptaciones del material bélico, y con base en dicha clasificación establece las sanciones correspondientes. De ahí que la clasificación jurídica de las armas requiera de conocimientos especializados para su realización, lo que se logra a través del dictamen en materia de balística, el cual debe ser ratificado en sede judicial por su emisor para ser susceptible de valoración, de conformidad con los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL." y "DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE.", y no puede acreditarse a partir de probanzas que si bien pueden ser útiles para comprobar la existencia material de las armas, no son aptas para arribar al conocimiento pleno de sus características a efecto de clasificarlas jurídicamente, lo cual es de suma trascendencia, en tanto que dicha clasificación está íntimamente ligada con la individualización de sanciones, pues si bien el testimonio de los elementos aprehensores mediante el parte informativo y su ratificación, así como la inspección ministerial, pueden contener las características y naturaleza del material bélico, lo cierto es que en dichas pruebas no se especifica el método utilizado para arribar a la clasificación ahí descrita, por lo que únicamente dan fe de la existencia del material bélico y una clasificación preliminar enunciativa.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Séptimo Circuito. 9 de noviembre de 2020. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Antonio Soto Martínez (presidente), quien formuló voto concurrente, Salvador Castillo Garrido, Martín Soto Ortiz y José Octavio Rodarte Ibarra. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretaria: Loreto Mejía Lucero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 59/2018, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 368/2016.
Nota: Las tesis aisladas 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1390, con número de registro digital: 2008490 y Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 673, con número de registro digital: 2010965, respectivamente.