IV.2o.14 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. FACULTAD DE ADMITIR O DESECHAR EL RECURSO DE REVISION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 972
Los Tribunales Unitarios Agrarios están legalmente facultados para admitir los recursos de revisión interpuestos en contra de las resoluciones que dictan en la primera instancia, puesto que así lo establece expresamente el artículo
200 de la Ley Agraria
, en cuanto previene que: "Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días...", siguiendo los trámites que al efecto señala para que el Tribunal Superior Agrario resuelva en definitiva. Así, conforme al propio numeral, interpretado a contrario sensu, debe entenderse que los propios Tribunales Unitarios también están facultados para desechar el citado medio de impugnación cuando no está referido a ninguna de las hipótesis previstas por el artículo
198 del propio ordenamiento
o cuando es presentado extemporáneamente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 31/96. José Lara Ramírez. 2 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.