IX.2o.C.A.1 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SI UNA DE LAS PARTES SOLICITA QUE EL DICTAMEN PERICIAL EN GRAFOSCOPIA SE DESAHOGUE CON BASE EN DIVERSOS DOCUMENTOS Y SU CONTRAPARTE NO SE OPONE A ÉSTOS, ELLO IMPLICA SU RECONOCIMIENTO TÁCITO PARA QUE SEAN TOMADOS COMO INDUBITADOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2246
El artículo 140, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, establece que se considerarán indubitados para el cotejo los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo. Ahora, ni ese precepto ni algún otro del citado código prevé que dicho acuerdo sobre el documento exhibido o señalado como indubitable deba ser expreso o tácito; sin embargo, si se tiene en cuenta que su finalidad es que se tengan los datos o herramientas necesarias para resolver el planteamiento de duda sobre la autenticidad de un documento o la firma que en él conste, ese reconocimiento debe ser de cualquiera de las dos formas, porque si se entendiera que aquel común acuerdo sólo puede verificarse mediante pacto expreso, bastaría que la parte que por conveniencia a sus intereses no esté interesada en indagar sobre la verdad de la firma, omita manifestarse respecto de los documentos propuestos como indubitados por su contraparte, para que no se pueda llevar a cabo la pericial en materia de grafoscopia, lo que se traduciría en un impedimento para su desahogo si, además, no se tienen disponibles otros documentos, como los enumerados en las fracciones del precepto señalado. En ese entendido, si en el incidente de falsedad de documentos en el juicio de amparo una de las partes solicita que el dictamen pericial en grafoscopia se desahogue con base en diversos documentos y su contraparte no se opone a éstos, ello significa que estuvo de acuerdo, cumpliéndose con las exigencias de los artículos 139 y 140, fracción I, del código indicado, pues conforme al primero, la persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse y, al segundo, que se considerarán indubitados para el cotejo aquellos que las partes reconozcan como tales. Por tanto, si no existe oposición de la contraparte para que éstos se consideren en el desahogo de la pericial, ello implica su reconocimiento tácito para que sean tomados como indubitados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 141/2020. María Santos Rodríguez Grimaldo. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Jorge Omar Aguilar Aguirre.