PC.I.A. J/165 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoConstitucional
MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS (PERSONAS FINADAS). LES ES APLICABLE EL ARTÍCULO 63 DEL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO PRO PERSONA.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo II; Pág. 1696
El artículo 63 del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, concede el beneficio de una pensión a los familiares del derechohabiente cuando la persona finada haya cumplido con un mínimo de cinco años de cotización, mientras que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas la condiciona a veinte años, tal como se aprecia de sus artículos 21, párrafo cuarto y 31, fracción III. Es por ello que, tratándose de los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas (personas finadas), sí les resulta aplicable el artículo 63 del Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, atendiendo al principio pro persona, toda vez que el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé alguna restricción respecto de los años de cotización para que los militares obtengan una pensión sino que, en su fracción XIII, dispone que se regirán por sus propias leyes, por lo que las normas nacional e internacional no pugnan con las bases mínimas de seguridad social y, por ende, están de acuerdo con ella, pues una tutela de un modo y otra de otro el mínimo de cotización, por cuyo motivo se debe elegir y aplicar la norma más favorable que dé mayor protección en términos del artículo 1o. constitucional, la cual, en el caso, resulta ser la norma internacional.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 22/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Octavo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de octubre de 2020. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados Amanda Roberta García González (presidenta), Joel Carranco Zúñiga, Óscar Palomo Carrasco, Osmar Armando Cruz Quiroz, Marco Antonio Bello Sánchez, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Arturo César Morales Ramírez, Gaspar Paulín Carmona, Emma Gaspar Santana, María Guadalupe Molina Covarrubias, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Higuera Corona. Ausente: Jesús Alfredo Silva García. Disidentes: José Patricio González-Loyola Pérez, Irma Leticia Flores Díaz y Juan Carlos Cruz Razo, quienes formularon voto particular. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Marco Antonio Thomé González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 776/2015, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 158/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 22/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.