I.18o.A.39 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
PERSONAS JURÍDICAS. NO SON TITULARES DE UN DERECHO HUMANO AL MEDIO AMBIENTE SANO Y, POR TANTO, CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2202
El artículo 4o. constitucional establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Ese derecho fundamental corresponde a la persona humana, pues sólo ésta puede disfrutarlo o ejercerlo materialmente, debido a que se encuentra vinculado con los requerimientos propios de una persona física para subsistir. El derecho a un medio ambiente sano es de aquellos que sólo pueden ser disfrutados por las personas físicas. En consecuencia, si las personas jurídicas no son titulares de ese derecho, carecen de interés legítimo para disfrutarlo mediante el juicio de amparo, por no resentir una afectación real y actual a su esfera jurídica.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 93/2019. Coordinador Nacional de Monumentos Históricos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y otros. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Anis Sabedra Alvarado Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 217/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales contendientes partieron de contextos fácticos, normativos y argumentativos distintos, lo que impide sostener que se haya abordado un mismo problema jurídico bajo hipótesis esencialmente iguales."