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I.16o.T.73 L (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2023122
- Clave de tesis
- I.16o.T.73 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2643
- Publicación
- 2021-05-14
TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA O SEAN DE LIBRE DESIGNACIÓN, SI SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE LACTANCIA, TIENEN ESTABILIDAD REFORZADA EN EL EMPLEO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo III; Pág. 2643
Hechos
Una trabajadora de confianza perteneciente al servicio profesional de carrera de la administración pública federal se dijo despedida injustificadamente en el periodo de lactancia; argumentó discriminación por razón de género y demandó el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos (entre otras prestaciones). En el juicio, el patrón se excepcionó en el sentido de que la actora había renunciado y presentó el escrito relativo. Dicho asunto fue analizado por la autoridad responsable sin perspectiva de género y tuvo por acreditada la renuncia de la trabajadora, quien promovió amparo directo contra esa resolución.
Criterio jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si una trabajadora al servicio del Estado, con independencia de que pertenezca al servicio profesional de carrera o sea de libre designación, se encuentra en estado de lactancia, tiene estabilidad reforzada en el empleo.
Justificación
Lo anterior es así, puesto que del derecho humano a la maternidad en el ámbito laboral, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y proyecto de vida de las mujeres, deriva el derecho fundamental al ejercicio y goce del estado de lactancia, previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución General, que corresponde a las trabajadoras al servicio del Estado y debe ser respetado por el patrón; lo anterior, además, en respeto a la dignidad humana tutelada en el artículo 1o. de la Norma Fundamental y al acceso a los servicios de salud de la madre y de su hijo, conforme a la normativa en materia de seguridad social; de ahí que si fuera despedida, se le colocaría en un estado de vulnerabilidad, ya que: 1) resentiría el menoscabo económico que la ausencia del empleo representa; y, 2) dejaría de tener acceso a la seguridad social, como sanidad y guardería, lo cual es en perjuicio no sólo de ella, sino también del recién nacido.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 138/2020. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Rafael Carlos Quesada García.
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