III.2o.P. J/3 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MULTA. COMO SUSTITUTIVA DE LA PENA DE PRISION, CUANTIFICACION DE LA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 652
La multa sustitutiva no es una sanción pecuniaria impuesta en forma directa por la comisión del ilícito. En efecto, debe precisarse que no todas las multas son de la misma naturaleza; en materia penal se deben distinguir dos hipótesis, que obviamente no tienen igual trato legal, la primera es cuando el juzgador impone pena de prisión y multa, o bien sólo ésta, como pena, en cuyo caso deberá atenderse a los mínimos y máximos que establece la ley, con base al grado de culpabilidad en que el reo sea ubicado, para que tanto la pena privativa de libertad como la accesoria de multa, sean fijadas en esa medida, sin que en estos casos la multa, como pena adicional a la de prisión, o bien como sanción autónoma, pueda exceder de quinientos días multa, según lo preceptúa el artículo
29 del Código Penal Federal
en vigor, pero, se itera, dentro de los mínimos y máximos legales; la otra hipótesis, es cuando en primer término se aplica la pena de prisión y luego se sustituye por multa, es decir, la primera se conmuta por la segunda, lo cual es un beneficio en favor del inculpado pues la pena de prisión incide directamente sobre su persona, en tanto que la multa afecta sólo a su patrimonio, pero no restringe el bien jurídico consistente en su libertad, de lo que se sigue que la sanción económica le es más benigna, constituyendo por ende un beneficio, aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos que la propia ley impone; la palabra sustituir, en el lenguaje jurídico, significa cambiar una cosa por otra, es decir, que en esta segunda hipótesis, tratándose de la pena, se cambia la naturaleza de una sanción privativa de la libertad por una de tipo económico, a diferencia de la primera, en que se impone como pena originaria la multa, bien autónoma o en adición a la prisión; en este orden de ideas, si la pena originaria es la de prisión y es substituida por multa, de acuerdo con una recta interpretación de la parte final del artículo 29 del código sustantivo de la materia, la medida de la sustitución será entonces, de un día multa, por un día de prisión, que incluso puede rebasar los quinientos días; de ahí que la autoridad responsable actuó correctamente al cuantificar la multa sustitutiva de la pena, tomando como base los días que constituyeron la sanción de que fue objeto el quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 298/95. Adán Santiago Martínez. 25 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Ernesto Antonio Martínez Barba.
Amparo directo 2/96. Oscar Armando Hernández Casillas. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Ernesto Antonio Martínez Barba.
Amparo directo 20/96. Ernesto Rangel Gutiérrez. 29 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas.
Amparo directo 51/96. Alfredo Palacios del Río. 20 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Joel Sánchez Cortés.
Amparo directo 121/96. Raúl Flores Flores. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Joel Sánchez Cortés.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 59/2000
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dos de mayo de dos mil uno, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y por la otra, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 93/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 76, con el rubro: "
MULTA SUSTITUTIVA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE SU MONTO NO ESTÁ REGIDA POR EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL EN SU PARTE INICIAL, POR LO QUE PUEDE EXCEDER DE QUINIENTOS DÍAS
."