XX. J/22 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCION. MOMENTO EN QUE DEBE COMENZAR A CORRER EL TERMINO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 675
Para que comience a correr el término de la prescripción de las acciones laborales derivadas de la rescisión del contrato, se requiere que el trabajador, haya sido notificado con pleno conocimiento de la rescisión en comento, ya que el hecho generador del despido no trae aparejado implícitamente el cese automático del quejoso, pues es necesario que esa decisión se la comunique el patrón al interesado para que se traduzca en la terminación de la relación laboral, y es a partir de ese momento que comienza a computarse el término de la prescripción; y, sin que tal notificación constituya un mero formulismo, sino que tiene por finalidad que el trabajador conozca plenamente los motivos de su cese o las causas del despido, de tal manera que no quede privado en forma alguna de poder plantear su defensa, ya que por una parte, dicha formalidad otorga al trabajador la certidumbre de la causa de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener por la memoria; y, por la otra, sostener que el plazo de la prescripción se puede computar a partir del día siguiente en que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin haber mediado la notificación en comento, lo cual resulta contrario al espíritu protector de la legislación laboral, porque tal situación dejaría al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, y que a pesar de esa omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de las causas por la cual se rescindió su contrato de trabajo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 583/94. Bernabé Ballinas Hidalgo. 14 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
Amparo directo 255/95. Secretaría de Desarrollo Urbano, Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Chiapas. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.
Amparo directo 957/95. Pablo David Aguilar Muñoa. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Felipe López Camacho, en funciones de Magistrado por ministerio de ley. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.
Amparo directo 886/95. Pablo David Aguilar Muñoa. 1o. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Manuel de Jesús Cruz Espinosa.
Amparo directo 926/95. Secretaría de Educación del Estado de Chiapas. 3 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 417, tesis por contradicción 2a./J. 115/2000, con el rubro: "
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO
."