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I.8o.C.88 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional

USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA.

[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5189

Precedentes

Amparo directo 101/2020. 19 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera. Nota: Por ejecutoria del 7 de diciembre de 2022, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 197/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia el punto de contradicción fue resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de criterios 215/2022. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 215/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 2/2023 (11a.) de título y subtítulo: “USURA. EN CASO DE QUE EL JUZGADOR, DE MANERA JUSTIFICADA, OPTE POR TOMAR COMO REFERENTE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) PARA CLIENTES NO TOTALEROS, A FIN DE VERIFICAR SI SON USURARIOS LOS INTERESES MORATORIOS PACTADOS POR PERSONAS FÍSICAS EN UN PAGARÉ, DEBE TOMAR EL VALOR MÁS ALTO DE LOS PUBLICADOS POR EL BANCO DE MÉXICO.”. Por ejecutoria del 15 de marzo de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 12/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no puede hablarse de que se está ante un mismo problema jurídico que mediante el sistema de contradicción de criterios permita preservar la unidad de interpretación de las disposiciones legales, cuando versa sobre valoración jurisdiccional en donde el órgano judicial debe tomar en cuenta cada caso específico." Por ejecutoria del 9 de agosto de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 384/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no es posible afirmar que exista un punto de toque entre los ejercicios que emprendieron dichos órganos jurisdiccionales contendientes dado que lo resuelto derivó de la valoración jurisdiccional en función de las particularidades de cada uno de los casos involucrados.

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