I.8o.C.99 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL. COMO CONSECUENCIA DE SER DECLARADA, NO PROCEDE CONDENAR A LOS ÁRBITROS A LA RESTITUCIÓN DE SUS HONORARIOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2420
Hechos: En juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje el actor reclamó la nulidad de un laudo arbitral no sólo frente a quien figuró como su contraparte dentro del procedimiento arbitral, sino que también demandó a los árbitros que emitieron el laudo. La autoridad responsable declaró la nulidad y, como consecuencia, estimó que procedía condenar a los árbitros a restituir los honorarios que les habían sido cubiertos por la prestación del servicio.
Criterio jurídico: Con motivo de la declaración de nulidad del laudo por ellos pronunciado, los árbitros no están obligados a restituir los honorarios que recibieron como contraprestación por los servicios prestados.
Justificación: Tratándose de la prestación de un servicio debe distinguirse entre obligaciones de medios y obligaciones de resultado. En la obligación de resultado, el deudor no se obliga solamente a desplegar una simple actividad diligente con vistas a la consecución de un determinado resultado, sino que es precisamente el logro de este concreto resultado el que se constituye en contenido de la prestación del deudor, esto es, en lo debido por éste. En cambio, cuando se trata de prestaciones de actividad o de medios, el contenido de la prestación del deudor del hacer se agota en el simple despliegue o desarrollo de una actividad o conducta diligente –diligencia que puede ser técnico-profesional o común–, sin que se integre en el contenido de la prestación del deudor –en lo debido por éste– el logro o consecución del fin o resultado al que tal actividad o conducta está, desde luego, finalísticamente enderezada. Tratándose de un árbitro, su función se reduce a poner diligentemente sus conocimientos para la composición del litigio, a través del pronunciamiento de una sentencia o laudo, sin que pueda exigírsele que garantice que sus determinaciones no podrán ser revocadas o nulificadas, porque el derecho no es ciencia exacta y la apreciación de hechos, circunstancias y normas está siempre sujeta a criterios que pueden ser más o menos variables, esto es, su obligación es de medios y, por ello, se hace acreedor a la contraprestación correspondiente una vez prestado el servicio, sin que pueda obligársele a restituir el importe respectivo por el hecho de haberse declarado la nulidad del laudo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 960/2019. Rodrigo Zamora Etcharren. 3 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.
Amparo directo 961/2019. Héctor Gerónimo Calatayud Izquierdo. 3 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.
Amparo directo 963/2019. Centro de Arbitraje de México, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.