I.1o.A.239 A (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MARCAS. LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE CADUCIDAD RELATIVA SÓLO PUEDE PLANTEARSE EN VÍA RECONVENCIONAL CUANDO EL REGISTRO CUESTIONADO SEA BASE DE LA ACCIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON EL CUAL SE PRETENDE VINCULAR (PRINCIPAL).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Julio de 2021; Tomo II; Pág. 2386
Derivado de la necesaria regulación a la que debe estar sujeta la función jurisdiccional del Estado, por disposición expresa del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están los presupuestos procesales, esto es, aquellas condiciones fáctico-jurídicas que necesariamente se deben satisfacer en cada caso para que el órgano público esté en aptitud de dar trámite a la demanda respectiva y, en su caso, resolver el conflicto puesto a su conocimiento, cuyo análisis y verificación es oficioso. Ahora bien, uno de los presupuestos procesales que la autoridad jurisdiccional debe constatar es el que la pretensión sea formulada por la vía adecuada, es decir, que el particular encauce su reclamo a través del procedimiento legalmente previsto para tal efecto. Ahora, la reconvención es la actitud más enérgica que un demandado puede asumir dentro de un proceso, pues a través de ésta no se limita a exponer en su contestación obstáculos procesales que impidan examinar el fondo del litigio principal, ni a contradecir la eficacia de la prestación que le fue reclamada, sino que, aprovechando la relación adjetiva ya constituida, decide formular una pretensión en contra de su demandante con el fin de que sean resueltas ambas proposiciones litigiosas en una sentencia por la conexión que existe entre ellas. Por consiguiente, si éste es el objetivo de una reconvención, en congruencia con la propia naturaleza y finalidad de dicha institución adjetiva, para la procedencia de una solicitud de declaración administrativa de caducidad formulada en vía reconvencional se requiere, necesaria e inevitablemente, que el registro cuya falta de uso se cuestiona sea base de la acción del procedimiento con el cual se pretenda vincular (principal), pues de lo contrario no tendría sentido, necesidad ni justificación racional y lógica que en un mismo fallo se resuelvan dos conflictos que no guardan relación entre sí. Lo anterior, con independencia de si el proponente de la caducidad del registro marcario cuenta o no con legitimación para cuestionar dicho tópico a través de un procedimiento autónomo, en virtud de que ese aspecto depende exclusivamente de que el solicitante acredite ante la autoridad competente el motivo por el cual el signo distintivo controvertido le depara una afectación tal que amerite que se analice si ha sido o no utilizado en la actividad comercial por su titular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 56/2020. 27 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.