XVIII.1o.1 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACCION RESTITUTORIA AGRARIA. IMPROCEDENCIA DE LA, ENTRE SUJETOS DEL REGIMEN AGRARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 580
Conforme a la
fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
, ya reformado, únicamente pueden ser titulares de tal acción, los individuos o núcleos de población sujetos al régimen agrario, y lo más destacado es que la misma sólo puede ser ejercida frente a actos de particulares, esto es, personas no sujetas al régimen agrario, o bien de autoridades administrativas o jurisdiccionales, emitidos fuera de juicio; de ahí que esa acción es improcedente cuando además del actor, también el demandado aduce derechos agrarios sobre las tierras en conflicto; por tanto, si esta última hipótesis se presenta desde la demanda agraria y sobre todo al fijarse la litis, con independencia de que el actor designe como restitutoria a su acción y/o pretensión, y de que el demandado nada manifieste al respecto, en ese momento procesal el Tribunal Agrario debe determinar que la controversia se tramite y resuelva como un conflicto posesorio interno, de los previstos por las fracciones V y VI del precepto legal citado, en cumplimiento del deber de suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho efectuados por los sujetos del régimen agrario, que le impone el artículo
164, último párrafo, de la Ley Agraria
; pero si no procede así y en su sentencia estima que se deben acreditar los elementos que, en su concepto, integran la acción restitutoria agraria, en lugar de los que configuran la posesoria; dicha violación procesal trasciende al resultado del fallo e implica que éste vulnere garantías individuales, por lo que debe concederse el amparo al actor, hoy quejoso, inclusive en suplencia de la queja, como lo ordena el artículo
227 de la Ley de Amparo
, para que se reponga el procedimiento, tramitando y resolviendo el conflicto como uno de carácter posesorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 237/95. Laureano Aguilar González. 3 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: José María Mendoza Mendoza.