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1a./J. 23/2021 (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. CUANTÍA PARA SU PROCEDENCIA.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1781

Precedentes

Contradicción de tesis 482/2019. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de abril de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jesús Rojas Ibáñez. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 525/2019-I, en el que consideró que la interpretación válida es la que se desprende de la intención del legislador con la introducción de los juicios mercantiles orales, en el sentido de que la cuantía de éstos comprendiera desde un peso hasta un millón de pesos, monto que iría aumentándose en el límite superior, de manera gradual, hasta llegar a cuatro millones de pesos. Atento a la cuantía del asunto éste debe ventilarse en la vía oral; pues no sería factible que en la vía ejecutiva mercantil oral se reclame una cantidad igual o superior a la establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio y en un juicio tradicional se pretenda una cantidad que en su caso puede ser menor, si precisamente la introducción de los procedimientos orales se realizó para los juicios de cuantías menores; El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 463/2019, en el que llegó a la conclusión de que la vía mercantil ejecutiva oral no era la procedente para el caso, en el que se exigía el pago de la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres pesos; de ahí que no se encuadraba en el supuesto del artículo 1391 Ter 1, ya que esa norma no prevé que puedan tramitarse en esa vía las controversias fundadas en títulos ejecutivos cuya cuantía sea menor a la cantidad prevista en el artículo 1339, o bien, superior a cuatro millones de pesos; El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 660/2018, en el que determinó que la vía ejecutiva mercantil oral era improcedente, porque en el caso se exigía el pago de un millón de pesos, derivado del título de crédito base de la acción, por lo cual, no se ajustaba a lo que establecía el artículo 1390 Ter 1, del Código de Comercio, en relación con el artículo 1339, los cuales prevén que el juicio ejecutivo mercantil oral procederá en las contiendas mercantiles cuyo monto sea mayor a seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos, con ochenta y ocho centavos, y por hasta la cantidad de seiscientos cincuenta mil pesos; y, El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 220/2019, en el que consideró que no era procedente la vía ejecutiva mercantil oral, en virtud de que el monto que se reclamaba en el caso era de seiscientos once mil ciento once pesos con once centavos, y no la que menciona el Juez –que consideraba intereses y otros conceptos–, y si los artículos 1339 y 1390 Ter 1 del Código de Comercio, así como el segundo transitorio del decreto de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, para sustentar que se tramitarán como juicios ejecutivos mercantiles orales las contiendas cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable (en ese momento, correspondiente a seiscientos sesenta y dos mil, novecientos cincuenta y siete pesos con seis centavos) y hasta un millón de pesos, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios, era claro que la demanda en cuestión no era procedente en la vía ejecutiva mercantil oral. Tesis de jurisprudencia 23/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de agosto de dos mil veintiuno.