XV.1o.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO. PERJUICIO INDIRECTO, NO LEGITIMA A QUIEN LO SUFRE PARA PROMOVER EL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 592
La circunstancia de que los bienes que pudiesen ser afectados como consecuencia de una resolución en que se condene a los demandados al pago de determinadas prestaciones, hubiesen sido embargados en otro juicio por un tercero ajeno al procedimiento en que se dictó la resolución, no legitima a este último para reclamar a través del juicio de amparo la condena impuesta a cargo de terceras personas, porque la posible afectación que pudiese sufrir en todo caso constituiría un perjuicio indirecto el cual puede repararse en el procedimiento de ejecución al que deberá ser llamado como acreedor para que haga valer sus derechos, los cuales no lo facultan para promover el juicio de garantías con el objeto de que se analice la legalidad de la condena impuesta a los demandados en un juicio en el que no fue parte, ya que la
fracción I del artículo 107 constitucional
establece como principio esencial del juicio de garantías el que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y a su vez el artículo
4o. de la Ley de Amparo
dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, lo cual refleja que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tienen la persona o personas físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que estimen violatorio de garantías, mas no así quien por ello indirectamente pudiera resentir algún perjuicio, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 47/96. Banco Nacional de México, S.A. 22 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.