VII.2o.T.3 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ASESOR DE REDES SOCIALES DE ENTIDADES PÚBLICAS. TIENE EL CARÁCTER DE TRABAJADOR DE CONFIANZA Y, POR ENDE, CARECE DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3556
Hechos: Un servidor público del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Veracruz (Icatver), promovió juicio de amparo directo contra el laudo por el que se absolvió al mencionado patrón de reinstalarlo en el puesto que desempeñaba como encargado del departamento de diseño, adscrito al área de difusión, por haber confesado que entre sus funciones se encontraba la de brindar asesoría en el manejo de las redes sociales de la citada entidad pública.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la fracción III del artículo 7o. de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, el asesor de redes sociales de entidades públicas tiene el carácter de trabajador de confianza y, por ende, carece de estabilidad en el empleo.
Justificación: Ello es así, pues en términos del artículo 7o. citado, son trabajadores de confianza los servidores públicos en los que recae la base y el soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública, y en los que descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, entre otras, aquellas que brindan asesoría a la entidad pública de que se trate. Así, de los artículos 9, fracción V, 11, fracción V y 51 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se advierte que los organismos públicos descentralizados, como el Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Veracruz, tienen entre sus obligaciones las de promover la comunicación social y difundir información de interés público vinculada con las actividades que llevan a cabo, para lo cual deben establecer los canales de comunicación con la ciudadanía a través de las plataformas digitales y redes sociales, lo que conlleva que el trabajador que desempeña funciones de asesoría de redes informáticas y sociales de una entidad pública, debe tener conocimientos técnicos y especializados en determinados temas de interés y relevancia para la misma, lo que incide en el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública y en el cumplimiento de las obligaciones que tiene la entidad pública en materia de transparencia, ubicándolo en el supuesto previsto en el artículo 7o., fracción III, de la citada Ley Número 364, o sea, como trabajador de confianza, al brindar asesoría en el manejo de redes sociales; por ende, sin derecho a la estabilidad en el empleo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 428/2020. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.