XXII.11 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE HIDALGO. NO ES FACTIBLE CONSIDERAR QUE EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE ELLA, SE CUMPLE CON LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 602
Partiendo de la base de que la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, no es una autoridad, dado que no dispone de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, sino que se trata de un organismo técnico-jurídico, que tiene la función de defender y vigilar los derechos humanos, así como promover, difundir y coordinar la enseñanza, estudio y capacitación de la cultura del respeto por los derechos humanos, de conformidad con el artículo 2o. de su ley orgánica; ello permite considerar, que al aceptar sus recomendaciones las autoridades a quienes van dirigidas, no puede darse por hecho que ante el referido organismo se brindó al funcionario implicado, la garantía de audiencia consagrada en los artículos
14 y 16 constitucionales
, puesto que en tales preceptos de la Carta Magna se estipula que esa garantía habrá de ser brindada, por los tribunales previamente establecidos o la autoridad competente; sin que la Comisión Estatal de Derechos Humanos pueda conceptuarse en alguna de estas hipótesis. De suerte que la garantía de audiencia habrá de concederse al funcionario implicado, ante la autoridad que, de acuerdo con la ley, se encargue de calificar las posibles conductas indebidas de los funcionarios públicos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/96. Jorge Jiménez Vega. 28 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Mauricio Torres Martínez.