Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
1a./J. 22/2021 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

PETICIÓN DE HERENCIA. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE ESA ACCIÓN CUANDO LA LEGISLACIÓN NO LO DISPONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y BAJA CALIFORNIA, ESTA ÚLTIMA ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 10 DE ABRIL DE 2015).

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo II ; Pág. 1542

Precedentes

Contradicción de tesis 9/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 14 de julio de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2019, en el que determinó que la acción de petición de herencia debe intentarse a partir del momento en que se tuvo por aceptado y discernido el cargo de albacea, conforme a lo dispuesto por el artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, que dispone que al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, ya que una interpretación del artículo 1539 del propio código adjetivo vigente en la época en que se tramitó el juicio sucesorio, lleva a sostener que si éste no señalaba a partir de cuándo iniciaba el plazo para la prescripción de la acción de petición de herencia, y teniendo como premisa la establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 39/99, de que dicha acción debe intentarse en contra de quien tuviera en su poder los bienes, ello guarda como presupuesto indispensable la existencia del juicio sucesorio, el cual debe promoverse contra el albacea y los herederos reconocidos, o bien, contra el poseedor de las cosas hereditarias, y su finalidad es que el actor sea declarado heredero y se le entreguen los bienes hereditarios que le corresponden con su accesiones; y, El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2020, en el que sostuvo que de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 39/99, el término para que opere la prescripción de la acción para reclamar la herencia es diez años en términos del artículo 1536 del Código Civil del Estado de Durango, lo que se afirma en la medida en que la sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente, en términos del artículo 1533 del citado código, a partir de cuando se estima comenzó a correr el plazo para la prescripción para reclamar la herencia, ya que la referida jurisprudencia establece que el Alto Tribunal determinó que cuando una persona reclame que no fue llamada legalmente al juicio sucesorio correspondiente que ya concluyó, argumentando falta o indebido emplazamiento, y la parte interesada cuenta con un documento público fehaciente que acredita su entroncamiento con el autor de la sucesión, como el grado de parentesco idóneo para ser declarada heredera, dicha circunstancia permitiría establecer su derecho para acudir al juicio de garantías a efecto de que sea llamada a la contienda sucesoria, siempre que no haya transcurrido el término de la prescripción de su derecho a reclamar la herencia. Tesis de jurisprudencia 22/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de octubre de dos mil veintiuno.

→ Más tesis en materia civil