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I.3o.C. J/26 C (10a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
- Registro digital (IUS)
- 2023775
- Clave de tesis
- I.3o.C. J/26 C (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil, Común
- Fuente
- [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV ; Pág. 3202
- Publicación
- 2021-11-12
EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY NACIONAL RELATIVA SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV ; Pág. 3202
Hechos
Se reclamó en el juicio de amparo la expedición, promulgación y orden de publicación de diversos preceptos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada el 9 de agosto de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, al estimar que eran de naturaleza autoaplicativa.
Criterio jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio son de naturaleza heteroaplicativa y no autoaplicativa, pues su sola vigencia no trasciende de modo inmediato sobre la esfera jurídica de los sujetos de derecho a quienes se encuentran dirigidos, sino que es menester esperar a que se actualice la condición en ellos establecida para que se materialice el perjuicio y proceda el juicio de amparo en su contra.
Justificación
Lo anterior, porque bajo el criterio de individualización condicionada de la norma, para que se concreticen las disposiciones señaladas en perjuicio del particular y produzcan sus consecuencias de derecho, se requiere que se actualice el acto o hecho jurídico que prevén, como que, en principio, se trate de bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización (artículo 7 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio), que se hubiese iniciado la acción de extinción de dominio a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial, que procederá sobre los bienes antes descritos, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido (artículo 8 de la citada ley). Ello es así, porque la ley establece que los elementos de la acción de extinción de dominio son: un hecho ilícito; la existencia de algún bien de origen o destino ilícito; el nexo causal de los dos elementos anteriores y el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino del bien al hecho ilícito o de que sea producto del ilícito y este último elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo (artículo 9 del mismo ordenamiento).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 383/2019. 15 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Amparo en revisión 6/2020. David Bárcenas Fernández y otros. 19 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.
Amparo en revisión 34/2020. Pacific Park Royal Resorts, S.A. de C.V. 19 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Felícitas Ibarra Fernández.
Amparo en revisión 79/2020. Santiago Francisco Rosano Torres y otra. 11 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Amparo en revisión 83/2020. Viritti Enterprise, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.